Re: Consejos a los que saben....
Este es el artículo en cuestión y que nos tiene bastante fregados a los touroperadores.
El Artículo 16 del DL80 del MTT dice:
… El transporte privado remunerado de pasajeros sólo podrá prestarse con buses y/o minibuses para los efectos del presente reglamento, se consideran minibuses aquellos vehículos con capacidad igual o superior a 7 asientos e igual o inferior a 17 y que tienen un peso o vehicular igual o superior a 2.700 e inferior a 3.860 kilogramos. Asimismo, se consideran buses aquellos vehículos con capacidad de 18 por más asientos y que tienen un peso bruto vehicular igual o superior a 3.860 kilogramos, en ambos casos incluido el asiento del conductor.
Asimismo el transporte privado remunerado de pasajeros podrán prestarse con station wagon y vehículos que cuenten con tracción en las 4 ruedas, que tengan las siguientes características:
a) tener como máximo cinco años de antigüedad al momento de solicitar la autorización. La antigüedad se calculará como la diferencia entre el año de fabricación del vehículo anotado en el RNVM y el año en que se realice la solicitud de autorización.
b) mínimo cuatro puertas.
c) cilindrada igual o superior a 2000 cc.
d) mínimo seis asientos
e) mínimo tres hileras de asientos.
f) contar con un pasillo despejado que permite el acceso natural en los pasajeros a las hileras de asientos que se encuentren entre la segunda corrida y la última.
g) tener una antigüedad máxima de 12 años, con excepción de la I yXII regiones, las cuales tendrán una antigüedad máxima de 14 años.
Las características señaladas en las letras d), e) y f) anteriores, serán aplicables sólo para los vehículos station wagon. Los vehículos con tracción en las cuatro ruedas, no podrán ser vehículos inscritos en el registro nacional de vehículos motorizados, como automóviles. Los station wagon y vehículos que cuenten con tracción en las cuatro ruedas, deberán contar con una inspección visual realizada en una planta de revisión técnica de la región donde prestará servicios, que dé cuenta del cumplimiento de las características anteriores, la cual deberá hacer presentada por el interesado al momento de solicitar la autorización en la Secretaría Regional correspondiente. La autorización señalada precedentemente, podrá ser requerida sólo como transporte de turistas.
Adicionalmente, para la prestación de servicios de transporte privado remunerado de pasajeros, no se podrán utilizar vehículos hechizos a que se refiere el artículo 43 de la ley 18.290. Asimismo, los buses tipo Pullman que se utilicen para prestar servicios de transporte privado remunerado de pasajeros, no podrán tener adaptaciones o modificaciones en su estructura, debiendo tratarse sólo de modelos estándar de fabricación.
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